Articulo 109 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 109. Comercializador de estancias turísticas
Vigente
A los efectos exclusivos de inscripción en los registros turísticos, solo se permite una empresa comercializadora de estancias turísticas por vivienda, que puede coincidir o no con el propietario, y con independencia de que se explote directa o indirectamente por medio de centrales de reserva o de otros mediadores.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015