Articulo 109 Pesca Marítima y Acuicultura
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Artículo 109. - Graduación de las sanciones.

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En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación y proporción entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose, dentro de los límites establecidos para cada sanción, las siguientes circunstancias.

a) Naturaleza y repercusión de los perjuicios causados a los recursos pesqueros y acuícolas, al medio marino o a terceros.

b) Intencionalidad y grado de negligencia

c) Reincidencia

d) Beneficio obtenido por el infractor en la comisión de la infracción.

e) Precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, poseídas, cultivadas, transportadas o comercializadas.

f) Volumen de medios ilícitos empleados así como el de capturas realizadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007