Articulo 109 Patrimonio natural

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Artículo 109. Reintroducción de especies extinguidas.

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1. La reintroducción de una especie silvestre extinguida se realizará en el marco de un plan aprobado por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, y únicamente podrá realizarse por ésta o previa autorización de la misma.

2. Los planes de reintroducción de especies extinguidas concretarán el régimen de protección de su hábitat potencial, o el eventualmente aplicable a los ejemplares de las mismas que esporádicamente hicieran aparición en Castilla y León o fueran producto de un plan de reintroducción.

3. En todo caso deberán evaluarse los efectos ambientales y sociales y las posibles interacciones con otros sectores o intereses legítimos. Cuando la reintroducción responda a una iniciativa o interés particular, sus promotores serán responsables de los daños que los ejemplares reintroducidos pudieran ocasionar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015