Articulo 109 Patentes -Derogada-

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ARTICULO 109

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1. Las adiciones tendrán la fecha de prioridad que corresponda a sus respectivas solicitudes, su duración será la misma que le quede a la patente, y no estarán sujetas al pago de anualidades.

2. Las adiciones se considerarán parte integrante de la patente principal, salvo para aquellos efectos en que la presente Ley disponga lo contrario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-1986 en vigor desde 26-06-1986