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Articulo 109 Medidas 2002 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 109. Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

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Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley 41/1995, de Televisión Local por Ondas Terrestres, que queda con la redacción siguiente:

«Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres. Se entiende por tal exclusivamente a los efectos de Ley aquella modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión, con tecnología digital, de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa por medio de ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrenal en el ámbito territorial señalado en el artículo 3 de esta Ley.»

Dos. Se modifica el artículo 3 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda con la redacción siguiente:

«Artículo 3. Número de concesiones de cobertura local.

1. Corresponderá al Gobierno la aprobación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, a la vista de las solicitudes presentadas por las Comunidades Autónomas y teniendo en cuenta las frecuencias disponibles, que se determinarán respetando el derecho al acceso equitativo de todas ellas a los recursos de espectro, la compatibilidad radioeléctrica entre Comunidades adyacentes, así como las limitaciones derivadas de la coordinación radioeléctrica internacional.

El Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local determinará los canales múltiples necesarios y los ámbitos de cobertura de dichos canales múltiples destinados a la difusión de los servicios de televisión local.

2. El Plan reservará canales múltiples, con capacidad para la difusión de, al menos, cuatro programas de televisión digital, para atender las necesidades de cada una de las capitales de provincia y autonómicas, y de cada uno de los municipios con una población de derecho superior a 100.000 habitantes si la capacidad del espectro lo permite.

3. Cuando la Comunidad Autónoma correspondiente hubiera solicitado coberturas para municipios de menor población, siempre que existan frecuencias disponibles, el Plan podrá reservar canales múltiples para atender conjuntamente las necesidades de varios municipios colindantes cuya población de derecho total sea superior a 25.000 habitantes o cuya cobertura incluya a todos los municipios en un radio de, al menos, 25 kilómetros.»

Tres. Se modifica el artículo 4 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda con la redacción siguiente:

«Artículo 4. Ámbito territorial de cobertura.

El ámbito de cobertura de cada canal múltiple reservado para la cobertura local será el establecido en cada caso en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:

«4. El control de la formación de cadenas y emisión en cadena en las televisiones locales por ondas terrestres corresponde a las Comunidades Autónomas, salvo en el supuesto de que la formación de cadenas o la emisión en cadena se realice en el territorio o en localidades de más de una Comunidad Autónoma, en cuyo caso el control corresponderá a la Administración General del Estado

Cinco. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:

«5. La Comunidad Autónoma competente y, en el supuesto de que se realice en el territorio o en localidades de más de una Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado podrán autorizar, previa conformidad de los plenos de los municipios afectados, y a solicitud de los gestores del servicio, emisiones en cadena en atención a características de proximidad territorial y de identidades sociales y culturales de dichos municipios».

(NOTA: Los incisos destacados de los apdos. 4 y 5 se declaran inconstitucionales y nulos)

Seis. Se modifica el artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda con la redacción siguiente:

«Artículo 9. Modo de gestión.

1. Una vez aprobado en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, la reserva de frecuencia para la difusión de un canal múltiple de televisión local en una determinada demarcación, los municipios incluidos dentro de la misma podrán acordar la gestión por sí de un programa de televisión local con tecnología digital, dentro del múltiple correspondiente a esta demarcación.

La decisión de acordar la gestión directa de un programa de televisión digital deberá haber sido adoptada por el pleno de la corporación municipal.

En el supuesto de que el ámbito de cobertura del canal múltiple comprenda varios términos municipales, el programa reservado para la gestión directa municipal será atribuido conjuntamente a los municipios incluidos en dicho ámbito de cobertura que así lo hubieran solicitado.

2. Los restantes programas disponibles para la difusión del servicio de televisión local serán adjudicados por las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.

3. En ambos casos, corresponde a las Comunidades Autónomas el otorgamiento de las correspondientes concesiones para la prestación del servicio.»

Siete. Se modifica el artículo 17 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 17. Ejercicio de las competencias sancionadoras.

La Administración General del Estado ejercerá su competencia sancionadora de acuerdo con lo previsto en esta Ley en lo que se refiere a las infracciones cometidas por los operadores de televisión local por ondas terrestres cuyos efectos excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que se refiere a las infracciones que, en cualquier supuesto, puedan cometerse contra la normativa reguladora de aspectos técnicos y de protección del espectro radioeléctrico.»

(NOTA: El inciso destacado del apdo. 7 se declara inconstitucional y nulo)

Ocho. Se modifica el artículo 20 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Número de estaciones transmisoras.

Será precisa autorización previa del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información cuando, para obtener la cobertura completa de toda la zona de servicio, fuera necesaria la instalación de más de una estación. El plazo para otorgar la autorización a la que se refiere este apartado y para notificar la resolución será de tres meses.»

Nueve. Se modifica el artículo 21 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Características técnicas.

Corresponde a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología establecer las características técnicas de las estaciones de televisión local, así como aprobar los proyectos técnicos de las instalaciones. Los proyectos técnicos de las instalaciones, que deberán cumplir las características técnicas establecidas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para su remisión por ésta a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para su aprobación. Ésta tendrá un plazo de tres meses para examinar el proyecto y notificar la resolución.»

Diez. La disposición transitoria única de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, pasa a ser disposición transitoria primera, y se añade una disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Plan Nacional de la Televisión Digital Local y procedimiento de concesiones.

1. El plazo para la presentación de solicitudes por las Comunidades Autónomas, a que se refiere el artículo 3.1, comenzará el 1 de enero de 2003, y finalizará el 31 de marzo de dicho año.

2. Dentro de los siete meses siguientes al plazo de finalización de presentación de solicitudes, el Gobierno aprobará el Plan Nacional de la Televisión Digital Local.

3. El plazo para determinar el modo de gestión de los canales asignados a los municipios y agrupaciones de municipios, a que se refiere el artículo 9.1, será de tres meses, a contar desde la aprobación del Plan Nacional de la Televisión Digital Local.

4. Finalizado dicho plazo, las Comunidades Autónomas dispondrán de cinco meses para la convocatoria de los concursos y adjudicación de las concesiones.»