Articulo 109 Ley de la jurisdicción voluntaria
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»Artículo 109. Competencia y postulación.
1. Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del titular, y si fueran varios titulares, el correspondiente a cualquiera de ellos. Tratándose de bienes inmuebles será competente el del lugar donde éstos radiquen.
2. Para la actuación en este expediente no será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 23-07-2015