Articulo 109 IRPF Álava

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Artículo 109. Cómputo de la retención e ingreso a cuenta.

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1. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. (NOTA: Con efectos desde el 1 de enero de 2016)

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

En el supuesto de rentas sometidas a retención satisfechas por una entidad vinculada con la o el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, las retenciones sólo serán deducibles en la imposición de la o el contribuyente en la medida en que hayan sido practicadas y efectivamente ingresadas en la Administración tributaria. (NOTA: párrafo añadido por la Norma Foral 26/2023, de 22 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2024, y con efectos a partir del 1 de enero de 2024)

2. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta Norma Foral y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.

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