Articulo 109 Infancia y Adolescencia

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Artículo 109. Centros de protección de menores.

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1. Los centros de protección de menores deberán tender a un número reducido de plazas en función de su tipología, para favorecer la calidad de la atención que se presta y el ambiente de calidez que debe inspirar la convivencia similar a un núcleo familiar. Además, deberán existir estándares de calidad y accesibilidad para cada tipo de servicio de forma que su organización y funcionamiento incorporen modelos de excelencia en la gestión.

2. La atención en los centros de protección de menores contemplará la diversidad cultural de las personas acogidas, fomentado tanto el conocimiento mutuo de culturas como la competencia cultural, llevando a cabo una adecuada gestión de dicha diversidad en términos de igualdad y justicia social. A tal fin, se fomentarán los programas de mediación intercultural en el sistema de protección de menores. Asimismo, la atención en los centros de protección de menores contemplará la diversidad en cuestiones relativas a circunstancias personales como la discapacidad o de cualquier otra índole.

3. Se velará desde los centros de protección de menores por las personas menores acogidas con especial situación de vulnerabilidad ante delitos de abuso y/o explotación sexual, y trata de seres humanos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-08-2021