Articulo 109 Imp sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-
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Articulo 109 Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-

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Artículo 109.- Cómputo de la retención e ingreso a cuenta.

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1. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

2. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta Norma Foral y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 13-12-2013