Articulo 109 Educación de Andalucía

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Artículo 109. Centros específicos de educación permanente de personas adultas.

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1. Son centros específicos para la educación permanente de personas adultas los centros de educación permanente y los institutos provinciales de educación permanente.

2. Asimismo, podrán ofrecer enseñanzas específicas para personas adultas los institutos de educación secundaria y las escuelas oficiales de idiomas.

3. Los órganos colegiados de gobierno de los centros específicos de educación permanente serán el Claustro de Profesorado y el Consejo de Centro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-12-2007 en vigor desde 25-01-2008