Articulo 109 Cooperativas de Cataluña

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Artículo 109. Transmisión de viviendas.

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1. La cooperativa disfruta del derecho de tanteo para poder ofrecer viviendas a los socios expectantes, por riguroso orden de antigüedad de la fecha de ingreso en el caso de transmisión ínter vivos de viviendas y de locales antes de que hayan pasado cinco años desde la entrega de la vivienda, o un plazo superior si lo señalan los estatutos sociales o los convenios con entidades públicas para la adquisición de suelo.

2. El precio de tanteo ha de ser igual a la cantidad desembolsada, incrementada con la revalorización que hayan experimentado de acuerdo con el índice de precios al consumo del sector durante el período comprendido entre las fechas de las aportaciones parciales y la fecha de transmisión de los derechos sobre la vivienda o el local.

3. El derecho de adquisición preferente a que se refiere el apartado 1, en las mismas condiciones de precio, se aplica también en el caso de que quieran transmitirse los derechos del socio o socia referentes a la adquisición de la plena propiedad de la vivienda o el local.

4. Si transcurren tres meses desde que el socio o socia comunica a la cooperativa el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda y ningún socio o socia expectante ha utilizado la preferencia, el socio o socia transmisor queda facultado para transmitirlos a terceras personas que no sean socias.

5. Si el socio o socia, incumpliendo lo que establece el apartado 1, transmite a terceras personas sus derechos sobre la vivienda o el local y algún socio o socia expectante quiere adquirirlos, la cooperativa puede ejercer el derecho de retracto. En dicho caso, el comprador ha de desembolsar el precio que establece el apartado 2, incrementado con los gastos a que se refiere el artículo 1518.2 del Código civil, debiendo el socio o socia transmisor hacerse cargo de los gastos a que se refiere el artículo 1518.1 del Código civil.

6. El derecho de retracto puede ejercerse en el plazo de un año desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, si la transmisión no se ha inscrito en el Registro, en el plazo de tres meses desde que el retractor haya tenido conocimiento de la misma.

7. Lo que establecen los apartados 5 y 6 no es de aplicación a las transmisiones realizadas a favor de los descendientes o de los ascendientes, a favor del cónyuge, en caso de separación o divorcio, o entre parejas de hecho.

8. En caso de baja de los socios, las deducciones reguladas por el artículo 20 pueden detraerse de los fondos entregados para financiar el pago de las viviendas o los locales, de acuerdo con lo que determinen los estatutos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2002 en vigor desde 17-10-2002