Articulo 109 Calidad Ambiental

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Artículo 109. Competencia sancionadora.

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1. Corresponde a la Administración de la comunidad autónoma y a los ayuntamientos, según su respectiva competencia, la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento sancionador en las materias señaladas en esta ley, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.

2. Cuando la competencia para sancionar recaiga en la Administración de la comunidad autónoma, la incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá, en el caso de infracciones muy graves y graves, al Consejero competente en materia de medio ambiente o al titular que ejerza las veces de órgano sustantivo conforme al artículo 79.2 de esta ley; correspondiendo, cuando se trate de infracciones leves, al Viceconsejero competente y, de no existir este, al Director General competente. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores instruidos corresponderá al Consejo de Gobierno en el caso de infracciones muy graves y, en los restantes casos, al titular del órgano con competencia para incoarlos.

3. En las materias de competencia municipal, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos que dispongan al respecto sus normas de organización y funcionamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2023 en vigor desde 13-04-2023