Articulo 109 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos
Norma centésima novena. Disposiciones generales.
1. Las «Entidades» comprendidas en el apartado 4 de la NORMA CUARTA deberán publicar, con la periodicidad que se indica en el apartado 7 posterior y debidamente integradas en un solo documento denominado «Información con relevancia prudencial», las informaciones establecidas en este capítulo
A fin de cumplir con dicha obligación, las «Entidades» deberán establecer una política formal, aprobada por su Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad o grupo, que contemple, entre otros aspectos, la frecuencia y lugar de la publicación, la verificación de la información, así como el órgano de administración o dirección que deba aprobar el documento mencionado en el párrafo anterior. Además, dispondrán de procedimientos que permitan evaluar la idoneidad de la información ofrecida al mercado, incluida su verificación y frecuencia. Asimismo, contarán con una política para evaluar si los datos por ellas divulgados transmiten a los participantes en el mercado una imagen completa de su perfil de riesgo.
2. La divulgación, en cumplimiento de los requerimientos mercantiles o del mercado de valores, de las informaciones a que se refiere este capítulo, no eximirá de su integración en el documento a que se refiere el apartado anterior.
No obstante, la integración de dichas informaciones podrá llevarse a cabo mediante la indicación pormenorizada, en el citado documento, de que los datos se encuentran ya recogidos en otros documentos o medios de información pública legalmente exigidos, así como su ubicación concreta en esos documentos o medios de información.
3. Excepcionalmente, cuando alguna o algunas de las informaciones a las que se refieren las normas posteriores de este capítulo tengan carácter reservado o confidencial, podrán las «Entidades» abstenerse de su divulgación. En ese caso, el documento a que se refiere el apartado 1 anterior mencionará la ausencia de divulgación de los referidos datos, así como los motivos concretos por los que no se revela dicha información, quedando obligadas, en su lugar, a hacer pública una información más general sobre el aspecto a que se refieran los datos no divulgados, salvo que esa información general tenga también carácter reservado o confidencial.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que la información tiene carácter reservado cuando su divulgación pública pueda socavar la competitividad de la «Entidad». Tendrá asimismo ese carácter, la información sobre productos o servicios que, de ser compartida con los competidores, reduciría el valor de las inversiones de la «Entidad».
La información se considerará confidencial cuando existan obligaciones con terceras partes que supongan para la «Entidad» el deber de confidencial ¡dad.
5. Tampoco estarán las «Entidades» obligadas a hacer pública la información a que se refiere este capítulo cuando esa información no tenga importancia relativa. A estos efectos, se considera que la información tiene importancia relativa cuando su omisión o inexactitud pueda influir en las decisiones económicas de sus usuarios.
6. La autorización por parte del Banco de España del uso de modelos internos para la determinación de los requerimientos de capital de la entidad de crédito supondrá como requisito indispensable el cumplimiento, de manera continuada en el tiempo, de los requisitos de información exigidos en las NORMAS CENTÉSIMA DECIMOTERCERA a CENTÉSIMA DECIMOQUINTA de la presente Circular.
7. Con carácter general, la información exigida en este capítulo deberá hacerse pública, al menos con periodicidad anual, al tiempo de la publicación de las cuentas anuales de la «Entidad» una vez aprobadas. No obstante, el Banco de España podrá exigir, caso a caso, que la información se haga pública con frecuencia superior a la anual, así como establecer plazos para su divulgación. Asimismo, el Banco de España podrá exigir a las \"Entidades\" que hagan públicas, de manera independiente del documento a que se refiere el apartado 1 y con la frecuencia que considere oportuna, alguna o algunas de las informaciones a las que se refieren las normas posteriores de este capítulo.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de los plazos de información establecidos en otras disposiciones normativas de carácter legal o reglamentario.
8. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la frecuencia con que las «Entidades» deberán hacer pública la información a que se refiere este capítulo podrá ser mayor si las propias «Entidades» lo consideran oportuno a la vista de las características de su negocio. A estos efectos, deberán evaluar la conveniencia de hacer pública con una mayor frecuencia la referida información, teniendo en cuenta el tipo de actividades realizadas, su presencia en diferentes países, su implicación en diversos sistemas financieros, su participación en mercados financieros y sistemas internacionales de pago, liquidación y compensación y la amplitud de sus operaciones.
En particular, deberán considerar especialmente dicha oportunidad cuando sea viable, si la «Entidad» o cualquiera de las entidades del grupo tuviese emitidos valores de cualquier clase admitidos a cotización en más de un mercado regulado de la Unión Europea o, estando admitidos en uno solo de ellos, su volumen fuese significativo en ese mercado.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de esta NORMA, las «Entidades» determinarán el medio o lugar en el que harán público el documento «Información con relevancia prudencial», procurando, en la medida de lo posible, que dicho medio o lugar de publicación sea único para toda la información a que se refiere este capítulo.
10. La información a que se refiere este capítulo que no se encuentre cubierta por la auditoría de cuentas anuales deberá ser verificada, con carácter previo a su publicación, al menos por el Comité de Auditoría u otro órgano equivalente de la «Entidad».
- Artículo modificado por Circular 4/2011, de 30 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.
(BOE de 09-12-2011) en vigor desde 31-12-2011