Articulo 109 Administración Local

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Artículo 109. Retribuciones y compensaciones económicas.

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1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en la Seguridad Social, asumiendo la Corporación el pago de las cuotas empresariales que corresponda.

En ese supuesto, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes.

2. Cuando el ejercicio de la Alcaldía o de determinadas responsabilidades, como Tenencias de Alcaldía, Presidencias de Comisiones o Delegaciones, exijan una dedicación especial sin llegar a ser exclusiva, el Pleno podrá autorizar la percepción de una cantidad fija y periódica para compensar dicha responsabilidad. En estos casos, en cuanto al alta en la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto en la normativa específica aplicable.

3. Los miembros de las Corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva podrán percibir asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte, en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno.

4. Los miembros de las Corporaciones locales tendrán derecho a percibir indemnizaciones por los gastos, documentalmente justificados, ocasionados por el ejercicio de su cargo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999