Articulo 109 Administración

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Artículo 109. Suplencia.

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1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquellos.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2007 en vigor desde 31-01-2008