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Articulo 109 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 109. Censos de equipamientos deportivos y de actividad física.

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1.- El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, los órganos forales de los territorios históricos y los municipios deberán elaborar y mantener actualizado, como mínimo cada cinco años, un censo de los equipamientos deportivos y de actividad física públicos y privados de sus correspondientes ámbitos territoriales, con unos criterios comunes que se aprobarán reglamentariamente por el Gobierno Vasco.

2.- Los órganos forales de los territorios históricos coordinarán con los municipios la actualización de los datos de cada territorio histórico mediante la plataforma electrónica que a tal efecto apruebe el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.

3.- Las entidades, públicas y privadas, titulares de dichos equipamientos deportivos y de actividad física deberán aportar, mediante las plataformas electrónicas dispuestas a tal fin, todos aquellos datos que les sean requeridos para la elaboración y actualización del censo correspondiente.