Articulo 109 Actividad fí... de Aragón

Articulo 109 Actividad física y deporte de Aragón

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 109. Procedimiento disciplinario.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Para la imposición, en su caso, de sanciones por infracción a la disciplina deportiva, será exigible la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario, ajustándose a las siguientes reglas:

a) El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces o árbitros durante el desarrollo del juego, encuentro, prueba o actividad físico-deportiva se llevará a cabo conforme determinen las reglas de la correspondiente modalidad deportiva y de forma inmediata y ejecutiva, debiéndose prever necesariamente la posibilidad de una posterior reclamación.

b) El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de las entidades deportivas se ajustará a un modelo de procedimiento que garantice el normal desarrollo del juego, prueba, competición o actividad físico-deportiva y el trámite de audiencia y el derecho a recurso de los interesados.

c) En el ejercicio de la potestad disciplinaria, además de las garantías anteriores, se respetarán, en todo caso, los principios recogidos en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. Los documentos suscritos por los jueces o árbitros en los juegos, encuentros, pruebas o actividades físico-deportivas tienen presunción de veracidad, salvo prueba suficiente en contrario, en lo que se refiere a la aplicación de las reglas del juego.

3. Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir carácter delictivo, los órganos competentes para el ejercicio de la potestad correspondiente deberán comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquel o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, los órganos disciplinarios competentes podrán adoptar medidas cautelares, reglamentariamente previstas, que deberán notificar al Ministerio Fiscal y a los interesados.

4. Las sanciones impuestas en materia de disciplina deportiva a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra ellas paralicen o suspendan su ejecución.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si con posterioridad o simultáneamente a la presentación del recurso se solicita expresamente, a instancia de parte, la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, el órgano competente para su resolución podrá acordarla si concurren los siguientes requisitos:

a) Si se asegura el cumplimiento de la posible sanción, en caso de que esta se confirme.

b) Si la petición se funda en un aparente buen derecho.

c) Si se alegan o acreditan daños y perjuicios de imposible o difícil reparación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2018 en vigor desde 20-12-2018