Articulo 108 Universidades

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Artículo 108. Inicio de actividades.

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El departamento competente en materia de universidades autoriza el inicio de actividades de los estudios en los centros universitarios propios o adscritos, una vez homologado el título, a solicitud del rector o rectora.

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  • Texto Original. Publicado el 20-02-2003 en vigor desde 12-03-2003