Articulo 108 Universidades
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»Artículo 108. Inicio de actividades.
Vigente
El departamento competente en materia de universidades autoriza el inicio de actividades de los estudios en los centros universitarios propios o adscritos, una vez homologado el título, a solicitud del rector o rectora.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-02-2003 en vigor desde 12-03-2003