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Articulo 108 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

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Artículo 108.

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Tendrán la consideración de tierras en exceso y quedarán, por tanto, sujetas al régimen que para las mismas se establece en la presente Ley:

A) Las enajenadas sin autorización del Instituto después de publicado el Decreto, declarando de interés nacional la transformación de la zona, y antes de publicarse el Plan General, siempre que, además, se dé alguno de los supuestos siguientes: a) Que la transmisión implique una parcelación o división del inmueble o tenga por objeto porciones indivisas del mismo, cualquiera que sea la condición del adquirente y el título por el cual se realice la transmisión; b) Que al propietario enajenante pertenezcan otra u otras fincas no exceptuadas sitas en la misma zona reglable; c) Que la transmisión se haya realizado en favor de sociedades u otras personas jurídicas.

B) Las tierras sujetas a reserva adquiridas por actos «inter vivos» con posterioridad a la aprobación del Plan General y hasta que dichas tierras queden sujetas a las normas generales que regulan la propiedad inmueble, sin perjuicio siempre de lo dispuesto en el artículo 28.

C) Las pertenecientes a los propietarios que no hubieren presentado, en tiempo y forma, solicitud de reserva de tierras.

D) Las que se determinen como tales por resolución firme del Instituto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 104.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973