Articulo 108 Sector de hidrocarburos

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Artículo 108. Infracciones.

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1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.

2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir los titulares de las empresas que desarrollan las actividades a que se refieren.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-10-1998 en vigor desde 09-10-1998