Articulo 108 Sector ferroviario

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Artículo 108. Infracciones leves.

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Uno. Son infracciones leves.

1. Infracciones a la seguridad del sistema ferroviario.

1.1 La obstaculización o el uso indebido de los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los coches del tren, de los mecanismos de parada de los trenes, de seguridad o de socorro o de las que sean de uso exclusivo del personal de la empresa ferroviaria.

1.2 El acceso no autorizado a las cabinas de conducción de los trenes, locomotoras u otros lugares en los que se encuentre el material de tracción, o a instalaciones reservadas para el uso exclusivo de personas autorizadas.

1.3 El incumplimiento por parte de las entidades ferroviarias, centros de formación y de reconocimiento médico de personal ferroviario de la obligación de comunicar al Registro Especial Ferroviario aquellos datos a que estén obligados de acuerdo con la normativa de aplicación.

1.4 Los comportamientos que impliquen peligro para los usuarios o que supongan el deterioro del material de los vehículos o de las instalaciones, siempre que no tengan la consideración de infracción grave.

2. Infracciones en materia de transporte ferroviario.

2.1 La inexistencia de algún rótulo o aviso cuya exhibición para conocimiento del público sea obligatoria y específicamente el rótulo que indique la existencia del libro de reclamaciones en los lugares en que sea obligatorio.

2.2 La falta de información sobre el viaje al viajero regulada en el artículo 8 del Reglamento (CE) 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril.

2.3 El incumplimiento de las normas sobre disponibilidad de billetes y reservas establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) 1371/2007.

2.4 La falta de las menciones mínimas exigibles en el billete o título de transporte de acuerdo con la normativa aplicable.

2.5 El incumplimiento de las obligaciones de asistencia al viajero en caso de suspensión o retraso en el viaje, establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CE) 1371/2007.

2.6 La falta de resolución en plazo de las reclamaciones formuladas por los usuarios.

2.7 La no publicación por parte de una empresa ferroviaria de sus resultados en materia de calidad de acuerdo con las normas aplicables.

2.8 La falta de información a los viajeros sobre sus derechos conforme a la normativa aplicable.

2.9 El trato desconsiderado al usuario del transporte.

2.10 El incumplimiento de la prohibición de fumar en los coches y locales.

2.11 El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen las actividades reguladas en la ley en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios.

2.12 El incumplimiento por los usuarios de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril sometidos a obligaciones de servicio público de la obligación de viajar disponiendo de un título válido de transporte suficiente para amparar la utilización del servicio de que se trate.

3. Infracciones en materia de transporte de mercancías peligrosas.

La realización de transporte de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La utilización de paneles, placas, etiquetas, marcas, letras, figuras o símbolos cuyo tamaño no se ajuste al exigido.

b) La carencia a bordo de la locomotora de un documento de identificación con fotografía para cada miembro de la tripulación, cuando sea exigible.

c) La incorrecta sujeción de las placas, paneles o etiquetas de peligro.

d) La utilización de documentos de transporte o acompañamiento en los que no se haya hecho constar toda la información obligatoria, cuando no deba reputarse infracción grave o muy grave de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores.

e) La omisión en los informes anuales o en los partes de accidentes de alguno de los datos exigibles por la normativa vigente.

f) El incumplimiento de la obligación de comunicar a los órganos competentes la identidad de los consejeros de seguridad con que cuente la empresa y sus áreas de responsabilidad.

g) El incumplimiento de la obligación de conservar los informes anuales durante el plazo reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos competentes.

h) El incumplimiento de la obligación de remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidente fuera de los plazos reglamentariamente establecidos.

La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en este apartado corresponderá:

a) A la empresa ferroviaria por las infracciones tipificadas en las letras a), b) y c).

b) Al cargador o expedidor, según el caso, por la infracción tipificada en la letra d).

c) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por las infracciones tipificadas en las letras e), f), g) y h).

Dos. Tendrán, con carácter general, la consideración de infracciones leves, las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando en atención a las circunstancias concurrentes no deban ser calificadas como infracciones muy graves o graves, habiéndose de justificar la existencia de dichas circunstancias en la resolución correspondiente.

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