Articulo 108 Salud Pública de Euskadi

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Artículo 108.- Control sanitario de actividades.

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1.- Las funciones de inspección y control para la vigilancia de la salud pública serán llevadas a cabo directamente por agentes de la autoridad sanitaria, quienes, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad sanitaria, en los términos previstos en la presente ley.

2.- Los hechos constatados directamente por agentes de la autoridad sanitaria y que se formalicen en documento público, mediante soporte físico o electrónico, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar las propias personas interesadas.

3.- En el ejercicio de las funciones de inspección y control sanitario previstas en esta ley, las agentes y los agentes de la autoridad sanitaria, en los términos de la normativa vigente, están autorizados a:

a) Entrar libremente y sin notificación previa, en cualquier momento, en los centros, servicios, establecimientos o instalaciones sujetos a la presente ley.

b) Exigir la presencia de la persona responsable o de aquella en quien haya delegado, así como del personal técnico de la empresa, instalación o establecimiento, a los efectos de solicitar las explicaciones y aclaraciones oportunas.

c) Hacer las pruebas, investigaciones, toma de muestras, exámenes, fotografías, grabaciones, o los controles físicos, documentales y de identidad necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de salud pública.

d) Ejecutar, en general, las actuaciones necesarias para cumplir las funciones de vigilancia y control sanitarios que les corresponden.

e) Adoptar, en el marco de sus competencias, las medidas especiales o cautelares no expresamente reservadas por la normativa que desarrolla la presente ley a la autoridad sanitaria, si se produce un riesgo para la salud pública, se sospecha razonablemente que puede existir uno o se constata que se han incumplido los requisitos y condiciones que establece el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. Tan pronto como sea posible, deben dar cuenta de la adopción de estas medidas a la persona titular de la dirección a la que están adscritos.

4.- Las agentes y los agentes de la autoridad sanitaria podrán recabar el apoyo y la colaboración de otros servicios públicos o instituciones, así como el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.

5.- Para un adecuado desempeño de su función de inspección, las agentes y los agentes de la autoridad sanitaria deberán identificarse con las credenciales oportunas; se comportarán con la debida corrección y discreción; velarán por la proporcionalidad de su actuación; minimizarán las molestias en el funcionamiento ordinario de la actividad inspeccionada; y mantendrán estricto sigilo y secreto profesionales en relación con los asuntos que conozcan.

6.- Si la inspección debiera realizarse en un domicilio, se obtendrá previamente el consentimiento de su titular o, en su defecto, se recabará la correspondiente autorización judicial.

7.- El agente o la agente de la autoridad sanitaria en labores de inspección podrá exigir la puesta en funcionamiento y la realización de pruebas del instrumental utilizado en el centro o actividad inspeccionados, ajustándose, en lo posible, al ritmo de funcionamiento de la actividad de que se trate, dejando constancia detallada en el acta.

8.- Las pruebas analíticas, bajo la responsabilidad de la Administración sanitaria, deben hacerse en el Laboratorio de Salud Pública de Euskadi o establecimientos acreditados por este. El procedimiento para la toma de muestras y su análisis deben seguir el procedimiento legalmente establecido.

9.- Las actas de inspección podrán ser utilizadas como elemento probatorio y servirán de fundamento para la incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores o de restablecimiento de la legalidad, sin perjuicio de las pruebas señaladas o aportadas por las personas interesadas en defensa de sus respectivos derechos o intereses.