Articulo 108 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
Artículo ciento ocho
1. Las permutas que afecten a montes pertenecientes a la Generalitat Valenciana deberán ser aprobadas por la Conselleria de Economía y Hacienda a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente, previa instrucción del expediente por el servicio territorial correspondiente.
2. Cuando la permuta afecte exclusivamente a montes catalogados pertenecientes a entidades locales se formalizará, previa observancia de los preceptos de la legislación de Régimen Local, mediante acuerdo entre las mismas, que deberán dar cuenta a la administración forestal para su aprobación por la Conselleria de Medio Ambiente, a propuesta de la dirección general competente, haciéndose constar el cambio producido en el Catálogo de Montes de Dominio Público y Utilidad Pública.
3. Cuando la permuta afecte a montes no catalogados, solo podrá realizarse cuando se cumpla la normativa de aplicación de la entidad permutante y se autorice por la Conselleria de Medio Ambiente, previa instrucción del correspondiente expediente por el servicio territorial.
- Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995