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Articulo 108 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades

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Artículo 108. Circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas

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1. Son circunstancias agravantes:

a) Prevalecerse, para la comisión de la infracción, de la titularidad de un oficio o cargo público, a menos que el hecho constitutivo de esta haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.

b) Cometer la infracción una persona a quien se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por cualesquiera infracciones graves o muy graves de las que establece esta ley en los últimos seis años.

c) No observar las medidas cautelares de suspensión ordenadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

d) Obstaculizar la potestad inspectora, excepto en los casos previstos en el artículo 103.1.o).

e) En el ámbito de las fiestas ilegales, la acreditación de molestias a los vecinos o problemas de orden público en el exterior derivados de ruidos y vibraciones y de concentraciones humanas o de vehículos que puedan afectar la movilidad, la seguridad pública, la salud de las personas o el medio ambiente.

2. Son circunstancias atenuantes:

a) No haber intención de causar un daño grave a los intereses públicos o privados afectados.

b) Reparar voluntariamente el daño causado antes de la incoación de las actuaciones sancionadoras.

c) Paralizar las obras o cesar la actividad o el uso, de manera voluntaria, antes de que la administración adopte la medida cautelar de suspensión.

3. Son circunstancias que, según cada caso concreto, atenúan o agravan la responsabilidad:

a) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de observancia obligatoria en razón del oficio, de la profesión o de la actividad habitual.

b) El beneficio obtenido de la infracción o, si procede, la comisión de esta sin considerar el beneficio económico posible.