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Articulo 108 Protección ambiental integrada

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Artículo 108. Análisis técnico del expediente y Declaración Ambiental Estratégica.

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1. El órgano ambiental realizará el análisis técnico del expediente y emitirá la declaración ambiental estratégica en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción del expediente de evaluación ambiental estratégica.

2. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, considerando los siguientes aspectos:

a) Verificará que el expediente de evaluación ambiental estratégica contenga la documentación prevista en el artículo anterior.

b) Analizará los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que incluirá la evolución de los elementos del medio ambiente que tomará en consideración el cambio climático.

3. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley y en el documento de alcance emitido por el mismo, requerirá, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente, al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

4. Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación.

Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

5. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica solicitará al promotor la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente para que la aporte en el plazo de un mes. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

6. Si transcurrido dicho plazo el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

7. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

8. Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el documento de alcance, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

9. Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.

10. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

11. Una vez realizado el análisis técnico el órgano ambiental formulará la declaración ambiental estratégica, que contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de las consultas y de la información pública, y las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa, con carácter previo a su aprobación.

12. La declaración ambiental estratégica será coherente con el documento de alcance y las demás actuaciones de la administración y especialmente del órgano ambiental a lo largo del procedimiento. La declaración ambiental estratégica debe ponderar y armonizar el resultado de los informes y documentos que precedan su emisión, con una valoración razonada de su relevancia y contenido, resolviendo motivadamente sobre las determinaciones finales que hayan de incorporarse al plan o programa o, en su caso, sobre la inviabilidad ambiental del plan o programa en los términos propuestos.

13. La declaración ambiental estratégica, se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental y según lo previsto en el artículo 5.4.

14. La declaración ambiental estratégica tiene naturaleza de informe preceptivo y determinante, por lo que no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.

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