Articulo 108 Patrimonio de La Rioja

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Artículo 108. Enajenación de acciones, participaciones y valores.

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1. La enajenación de acciones y participaciones del capital de sociedades mercantiles corresponderá al Consejero competente en materia de Hacienda o Presidente del Organismo Público. Si la enajenación supone la pérdida de la condición de socio requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno.

2. Los actos que impliquen la pérdida de la posición mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de sociedades públicas corresponderá al Consejo de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. La enajenación de otros valores y de títulos representativos de derechos de crédito se autorizará por el Consejero competente en materia de Hacienda.

4. La enajenación de acciones, participaciones y valores se realizará en Bolsa, si se cotizan en la misma. En otro caso, y previa tasación pericial, se realizará en pública subasta, salvo que el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, acuerde su enajenación directa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005