Articulo 108 Montes y Ord...n Forestal

Articulo 108 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 108. Procedimiento de clasificación

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1. Los expedientes de clasificación de montes vecinales en mano común se iniciarán de oficio por el Jurado de Clasificación o a instancia de cualquier vecino, de la Consejería competente en materia forestal, de las comunidades vecinales afectadas o del Ayuntamiento donde esté comprendido el monte.

2. El inicio del procedimiento se anunciará en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y por edictos en los asentamientos de la comunidad vecinal interesada.

3. La tramitación del procedimiento de clasificación no excederá de dos años, debiendo ser notificados y oídos en él cuantos resulten interesados en el mismo. Transcurrido el plazo indicado sin haberse dictado resolución expresa, los interesados podrán entenderla desestimada.

4. Una vez clasificado el monte se fijarán la superficie y lindes del mismo, adjuntando a la resolución planimetría suficiente, con los datos descriptivos precisos, y se procederá a su señalización y deslinde, que llevará a cabo la Consejería competente en materia forestal. Asimismo, figurará el estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones y consorcios.

5. Al mismo tiempo el Jurado de Clasificación remitirá testimonio de la resolución al Registro de la Propiedad, a los efectos de que se proceda a la anotación preventiva de la clasificación del monte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005