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Articulo 108 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente

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Artículo 108. Modificación de la Ley 16/1991 (Policías locales)

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1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7.

»1. Los policías locales gozan a todos los efectos, en el ejercicio de sus funciones, de la condición de agentes de la autoridad.

»2. También gozan de la condición de agentes de la autoridad los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2, siempre que:

»a) Actúen debidamente identificados y en ejercicio de las funciones que les son propias tal como están definidas en el artículo 13 y con las limitaciones del artículo 8.3.

»b) El municipio donde actúen no disponga de policía local, tal y como establece el artículo 1.2. No se consideran agentes de la autoridad, en ningún caso, los vigilantes, alguaciles o similares que actúan de manera complementaria o auxiliar a una policía local municipal existente.»

2. Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 16/1991, con el siguiente texto:

«Disposición adicional octava

»1. Las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de policías locales y vigilantes a que se refiere el artículo 1 aprobadas a partir del 1 de enero de 2020 deben determinar el número de plazas que han de ser provistas por mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las plantillas respectivas.

»2. El número de plazas reservado para mujeres debe ser proporcional a los objetivos perseguidos, y no puede ser superior al 40% de las plazas convocadas ni inferior al porcentaje que sea establecido por el plan de igualdad de cada ayuntamiento. Como regla general, hasta que los ayuntamientos no elaboren estos planes de igualdad, el porcentaje mínimo no puede ser inferior al 25% de las plazas convocadas, siempre que se convoquen más de tres.

»3. En los procedimientos selectivos a que se refiere el apartado 2, la adjudicación de las plazas convocadas debe realizarse siguiendo una única lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida, aplicando los criterios de desempate establecidos legalmente, salvo que por este procedimiento no se alcance el porcentaje que determina el apartado 2, en cuyo caso se deberá dar preferencia a las candidatas mujeres, hasta alcanzar el objetivo perseguido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

»a) Tiene que haber en todos los casos una equivalencia de capacitación, determinada por la superación de las pruebas y los ejercicios de la fase de oposición del sistema selectivo.

»b) Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas en virtud de este criterio de preferencia puede tener un diferencial negativo de puntuación, en la fase de oposición y, si procede, en la fase de concurso, de más del 15% respecto a los candidatos hombres preteridos.

»c) No puede aplicarse esta medida respecto a candidatos en los que concurran motivos de discriminación positiva legalmente determinados otros que el criterio de preferencia que regula la presente disposición, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades de acceso al empleo.

»4. El criterio de preferencia que regula la presente disposición no es aplicable si en el cuerpo, la escala y la categoría objeto de la convocatoria hay una presencia de funcionarias mujeres igual o superior al 33%.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2020 en vigor desde 01-05-2020