Articulo 108 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público
Artículo 108. ADICIÓN DE UN CAPÍTULO XXIV AL TÍTULO XXV DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Se añade un capítulo, el XXIV, al título XXV del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto.
«Capítulo XXIV.
Tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario
Artículo 25.24-1. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público viario destinados a la realización de las siguientes actividades:
1. Cruce subterráneo de servicios públicos esenciales (conducciones de líquidos o gases, conducciones eléctricas o conducciones de telecomunicaciones).
2. Paralelismo subterráneo de servicios públicos esenciales (conducciones de líquidos o gases, conducciones eléctricas o conducciones de telecomunicaciones).
3. Acceso de 1.ª categoría a carretera convencional.
Artículo 25.24-2. Exenciones y bonificaciones
1. Está exenta de la tasa la utilización del dominio público por causa de acceso a fincas rústicas destinadas a usos agrícolas y forestales.
2. Están exentas de la tasa las autorizaciones de dominio público otorgadas antes del 1 de enero de 2014.
Artículo 25.24-3. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o, en su caso, las que se subroguen.
Artículo 25.24-4. Acreditación
1. La tasa se acredita mediante el otorgamiento de la correspondiente autorización respecto a la anualidad en curso.
2. En las sucesivas anualidades de vigencia de la autorización, la acreditación debe efectuarse el 1 de enero de cada año y es exigible en la cantidad que sea procedente y, en su caso, en los plazos y las condiciones que se señalen en la autorización.
Artículo 25.24-5. Base imponible, tipo de gravamen y cuota
1. La base imponible de la tasa se determina de conformidad con los siguientes criterios de valoración:
1.1. Por la utilización privativa de los bienes de dominio público: el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia los valores siguientes:
- Suelo urbano (aplicable también en puentes y túneles): 36 euros/m2.
- Suelo urbanizable: 20 euros/m2.
- Suelo no urbanizable: 1,5 euros/m2.
1.2. Para calcular la superficie de ocupación objeto de gravamen debe considerarse en cualquier caso una anchura mínima de 1 m.
2. El tipo de gravamen es del 100%, aplicando los siguientes factores de corrección:
a) En caso de cruce subterráneo de servicios públicos: 2,50.
b) En caso de paralelismo subterráneo de servicios públicos: 0,45.
c) En caso de acceso de primera categoría a carretera convencional: 0,67.
3. En cualquier caso, se establece un cupo mínimo de 200 euros por expediente tramitado.
Artículo 25.24-6. Afectación
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma deben destinarse a financiar las actuaciones de mantenimiento y conservación de la red viaria de titularidad de la Generalidad.»
- Texto Original. Publicado el 30-01-2014 en vigor desde 31-01-2014