Articulo 108 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 108. Personal militar. Excedencia voluntaria para el cuidado de hijos.

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Se da la siguiente redacción al apartado 8 del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional:

«8. Al militar de carrera en situación de excedencia voluntaria no le será computable el tiempo permanecido en ella a efectos de trienios y derechos pasivos, salvo en el caso de los apartados 2 y 3 de este artículo. En el supuesto del apartado 2, el tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria le será computable como tiempo de servicios efectivos.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997