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Articulo 108 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 108. Concurrencia de sanciones.

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1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho o fundamento.

2. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Si un mismo acto de omisión fuera constitutivo de varias infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que conlleve la mayor sanción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995