Artículo 108 duodecies Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 108 duodecies. Requisitos objetivos de aplicación.
(NOTA: Artículo con efectos desde el día 1 de enero de 2014)
1. El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 108 deciesa las operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
El régimen especial del criterio de caja se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo.
2. Quedan excluidas del régimen especial del criterio de caja las siguientes operaciones:
a) Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades.
b) Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 18, 19, 20, 21 y 22.
c) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
d) Aquellas en las que el sujeto pasivo del Impuesto sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación de conformidad con los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo 31.1.
e) Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.
f) Aquellas a las que se refieren los artículos 9.º1.º y 12.
- Modificación realizada (108 duodecies (se añade)) por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 4/2013, de 30 de octubre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(BON de 12-11-2013) en vigor desde 13-11-2013 - Texto Original. Publicado el 31-12-1992 en vigor desde 13-11-2013