Articulo 108 Cooperativas de Euskadi

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Artículo 108. Socios de naturaleza o de utilidad pública.

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1. Las entidades e instituciones públicas y las privadas de utilidad pública, incluidas las benéficas, sin perjuicio de su eventual admisión como socios colaboradores, podrán asumir, incluso simultáneamente, la condición de socios usuarios cuando ejerzan la guarda y protección legal de escolares menores o incapaces, o cuando representen a alumnos adultos que, estando acogidos a centros, residencias o establecimientos regidos por aquéllas, les hayan otorgado expresamente su representación.

Las consecuencias de la eventual acumulación de la cualidad de socio colaborador y de socio usuario serán objeto de expresa regulación estatutaria, dentro del marco de la presente ley y de las disposiciones vigentes sobre el sistema educativo.

2. Tales entidades e instituciones podrán realizar, por cualquier título jurídico, aportaciones patrimoniales de toda clase, incluida la cesión de terrenos, edificios y otros bienes inmuebles, equipados o no, que sean necesarios para el establecimiento o el adecuado desarrollo de la cooperativa.

3. Si los Estatutos lo prevén, dichos socios institucionales tendrán reservados puestos en el Consejo Rector y en su condición de usuarios podrán asistir a las Asambleas Generales con un número de votos proporcional al de alumnos que representen, sin las limitaciones señaladas en el número 2 del artículo 35.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-1993 en vigor desde 18-08-1993