Articulo 108 Caza y pesca fluvial

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Artículo 108. Sociedades de pescadores

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A efectos de esta ley pueden constituirse sociedades deportivas colaboradoras de la consejería competente en pesca fluvial en esta materia, en las condiciones que se establezcan por resolución del consejero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2006 en vigor desde 15-06-2006