Articulo 108 Actividad Física y Deporte de Murcia
Artículo 108. Potestad disciplinaria.
1. La potestad disciplinaria deportiva es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para investigar y, en su caso, sancionar a las personas físicas o jurídicas sometidas a la disciplina deportiva.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde.
a) A las federaciones deportivas sobre todas las personas físicas o jurídicas federadas.
b) A los órganos competentes en materia de competiciones de deporte universitario y deporte escolar sobre sus participantes.
c) Al Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia sobre las personas físicas o jurídicas federadas, los participantes en competiciones de deporte universitario y deporte escolar, los organizadores de tales competiciones y los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas.
3. La potestad disciplinaria prevista en esta ley se aplicará únicamente a las infracciones que pudieran cometerse en el ámbito de competiciones, pruebas, encuentros o cualquier otra manifestación deportiva organizada en el ámbito del deporte federado, universitario o escolar, no alcanzando a las relaciones e infracciones de índole estrictamente asociativa que se regirán por sus propias normas y cuyas controversias se dilucidarán, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria.
4. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección y control de las pruebas o encuentros atribuidos a los jueces mediante la aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva, ni las decisiones que en aplicación de los reglamentos deportivos adopten los mismos durante las competiciones o encuentros. Ello sin perjuicio de la posibilidad de reclamación o actuación de oficio, a fin de que el órgano disciplinario competente adopte la resolución que proceda respecto de las consecuencias disciplinarias derivadas de la actuación arbitral.
- Texto Original. Publicado el 27-03-2015 en vigor desde 18-04-2015