Articulo 1072 Código civil
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»Artículo 1072
Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.
Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889