Articulo 107 TR de la Ley del Patrimonio
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Articulo 107 TR. de la Ley del Patrimonio

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Artículo 107. Tipos de uso de los bienes de dominio público.

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1. Se considera uso común de los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a toda la ciudadanía, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados.

2. Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio público el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.

3. Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.