Articulo 107 TR de la ley...imen local

Articulo 107 TR. de la ley municipal y de régimen local

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 107. Debates.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


107.1 Antes de someterlos a votación, los asuntos tienen que ser objeto de debate, a menos que nadie pida la palabra.

107.2 Si se han formulado votos particulares o enmiendas, éstas tienen que debatirse en primer lugar y después pasar a la discusión del dictamen o el informe.

107.3 Todos los miembros de la corporación tienen derecho a intervenir en los debates de acuerdo con las reglas de ordenación y de intervención establecidas por el pleno, las cuales tienen que garantizar la máxima participación.

107.4 Corresponden al presidente o presidenta las facultades de ordenación y de dirección de los debates. Asimismo, le corresponde decidir sobre la procedencia de las intervenciones solicitadas por rectificación o por alusiones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2003 en vigor desde 21-05-2003