Articulo 107 TR. de la ley municipal y de régimen local
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»Artículo 107. Debates.
Vigente
107.1 Antes de someterlos a votación, los asuntos tienen que ser objeto de debate, a menos que nadie pida la palabra.
107.2 Si se han formulado votos particulares o enmiendas, éstas tienen que debatirse en primer lugar y después pasar a la discusión del dictamen o el informe.
107.3 Todos los miembros de la corporación tienen derecho a intervenir en los debates de acuerdo con las reglas de ordenación y de intervención establecidas por el pleno, las cuales tienen que garantizar la máxima participación.
107.4 Corresponden al presidente o presidenta las facultades de ordenación y de dirección de los debates. Asimismo, le corresponde decidir sobre la procedencia de las intervenciones solicitadas por rectificación o por alusiones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-05-2003 en vigor desde 21-05-2003