Articulo 107 Sector ferroviario

Articulo 107 Sector ferroviario

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 107. Infracciones graves.

Vigente

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min


Uno. Son infracciones graves:

1. Infracciones a la seguridad del sistema ferroviario.

1.1 El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las licencias, y certificados cuando no constituyan infracción muy grave.

1.2 El incumplimiento de las normas de circulación, incluidas las órdenes, circulares y consignas establecidas por el administrador de infraestructuras ferroviarias de conformidad con la normativa de seguridad en la circulación, cuando dicho incumplimiento no constituya infracción muy grave.

1.3 La negativa a facilitar a los órganos responsables de la seguridad ferroviaria la información que éstos legalmente requieran.

1.4 La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección en materia de seguridad, uso y defensa de las infraestructuras, de centros de formación y de reconocimiento médico de personal ferroviario, de centros y entidades de mantenimiento de material rodante y en materia de seguridad, cuando no se den las circunstancias que determinan la consideración de tal comportamiento como infracción muy grave.

1.5 El falseamiento de datos estadísticos o de control que las empresas ferroviarias se encuentre obligadas a proporcionar en materia de seguridad.

1.6 La utilización de material rodante que no cumpla las normas y los requisitos técnicos que por razones de seguridad deban reunir, cuando tal comportamiento no sea constitutivo de infracción muy grave.

1.7 La carencia, inhabilidad o manipulación de los instrumentos o medios de control de las máquinas y del material rodante.

1.8 El incumplimiento de las condiciones impuestas a las homologaciones, habilitaciones y certificaciones otorgadas a los centros de formación y reconocimiento médico de personal ferroviario y los centros de mantenimiento y entidades encargadas del mantenimiento de material rodante, cuando no constituyan infracción muy grave.

1.9 El incumplimiento por los centros de formación de personal ferroviario de los programas formativos autorizados o la certificación de la impartición de formación teórica y práctica en condiciones inferiores al programa formativo aprobado, así como la realización de pruebas sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

1.10 El empleo de las autorizaciones de acceso a cabina, por parte de los centros de formación de personal ferroviario, para fines distintos al de aprendizaje.

1.11 El incumplimiento de la normativa en materia de autorización y puesta en el mercado de componentes y elementos de la infraestructura ferroviaria, de los equipos de energía, control y señalización de los vehículos, cuando no constituya infracción muy grave.

1.12 El incumplimiento de los administradores de infraestructuras ferroviarias del deber de comunicar sin demora al órgano competente para emitir las autorizaciones de seguridad cualquier modificación esencial de la autorización concedida, tanto en lo que se refiere a la infraestructura ferroviaria, a los sistemas de señalización o de suministro de energía o a los principios y normas básicas que rigen su explotación y mantenimiento.

1.13 El incumplimiento de las empresas ferroviarias de la obligación de comunicar sin demora al órgano competente para otorgar los certificados de seguridad cualquier modificación en las condiciones acreditadas para su otorgamiento, así como de cuantas variaciones fundamentales se produzcan respecto del personal ferroviario habilitado y del material rodante que tuviera autorizado.

1.14. El incumplimiento de las normas de seguridad por parte del personal que tenga encomendadas funciones relacionadas con la seguridad en la circulación siempre que no tenga la consideración de infracción muy grave, así como las conductas descritas en el apartado 1.14 del número 1 del artículo anterior cuando no concurran circunstancias de peligro para la seguridad del tráfico ferroviario ni se pongan en riesgo personas o mercancías.

1.15 El incumplimiento de la obligación de los administradores de infraestructuras ferroviarias y de las empresas ferroviarias de presentar ante la autoridad nacional de seguridad el informe anual de seguridad.

1.16 El incumplimiento por los titulares de los vehículos ferroviarios de la obligación de marcado con su correspondiente Número de Vehículo Europeo.

1.17 El acceso indebido a la plataforma ferroviaria y el cruce por lugares o momentos no autorizados, así como el acceso al tren o el abandono del mismo, fuera de las paradas establecidas o estando el tren en movimiento, con alteración o afectación de los elementos de seguridad, cuando no deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.1.9.

1.18 El incumplimiento por parte de las empresas ferroviarias de la obligación de facilitar al personal de conducción de la documentación reglamentaria preceptiva para la circulación.

1.19 El incumplimiento por el administrador de infraestructuras ferroviarias de la obligación de comunicar los acuerdos marco firmados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1.20 El incumplimiento por el administrador de infraestructuras ferroviarias de la obligación de remitir el borrador del programa de actividad a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. Infracciones en materia de transporte ferroviario.

2.1 El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las autorizaciones o de otros títulos habilitantes o de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando no constituyan infracción muy grave.

2.2 El incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2.3 La interrupción injustificada del servicio para cuya prestación esté habilitado el titular de la licencia.

2.4 La no utilización de capacidad adjudicada por el administrador de infraestructuras ferroviarias en caso de infraestructura congestionada, por causas imputables a la empresa ferroviaria.

2.5 El incumplimiento de las condiciones de calidad en que deben prestarse los servicios o actividades permitidas por la licencia u otro título habilitante y el de los requisitos establecidos al adjudicarse la capacidad.

2.6 El incumplimiento por parte de las empresas ferroviarias o de los administradores de infraestructura ferroviaria de la obligación de disponer de un plan de asistencia a las víctimas y familiares de accidente ferroviario, así como su no ejecución o ejecución deficiente en caso de producirse dicho accidente.

2.7 La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de transporte ferroviario, cuando no constituya infracción muy grave.

2.8 La negativa a facilitar al órgano administrativo competente la información que reclame con arreglo a esta ley o el falseamiento de los datos suministrados, no relacionados con la seguridad ferroviaria, que las entidades estén obligadas a proporcionar.

2.9 El falseamiento de documentos contables, estadísticos o de control, no relacionados con la seguridad, que la empresa ferroviaria se encuentre obligada a llevar.

2.10 La prestación de servicios de transporte de viajeros que contravengan la normativa sobre accesibilidad a los vehículos ferroviarios de las personas con discapacidad que, en cada caso, resulten de aplicación, salvo que deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

2.11 El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de servicio público impuestas de acuerdo con la ley cuando no deba considerarse infracción muy grave en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.

2.12 La carencia de un sistema de gestión de la calidad para el mantenimiento de la calidad del servicio en las empresas ferroviarias de transporte de viajeros.

2.13 La falta de información a los viajeros, por los medios apropiados, de la decisión de interrupción del servicio antes de llevarla a cabo.

2.14 La carencia del libro de reclamaciones o del documento en el que hayan de formularse las reclamaciones de los usuarios, la negativa u obstaculización de su uso, la ocultación de su contenido o el retraso injustificado en su comunicación a los servicios de inspección de los transportes.

2.15 El incumplimiento por el explotador de instalaciones de servicio de la obligación de comunicar al administrador de infraestructuras los precios de referencia por la prestación de los servicios básicos, complementarios y auxiliares, así como las condiciones de acceso a los mismos, a que se refiere el apartado 20 del anexo I.

3. Infracciones en materia de transporte de mercancías peligrosas.

La realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La carencia a bordo de la locomotora de las instrucciones escritas que resulten exigibles.

b) El incumplimiento de lo dispuesto en las normas aplicables o en las correspondientes instrucciones escritas acerca del equipamiento del conductor del tren o de los miembros de la tripulación.

c) El transporte de mercancías peligrosas en trenes de viajeros en cantidades no permitidas o en forma distinta a la contemplada en la normativa aplicable.

d) La utilización de bultos o cisternas en el transporte que no estén correctamente cerrados, incluso cuando estas últimas se encuentren vacías si no han sido previamente limpiadas.

e) El transporte de bultos de mercancía en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado.

f) La carencia del certificado de limpieza de la cisterna en los casos que sea necesario.

g) El incumplimiento de las disposiciones sobre fechas de ensayo, inspección y plazos de utilización de envases y embalajes o recipientes.

h) El transporte de mercancías peligrosas en envases o embalajes deteriorados, cuando no deba reputarse infracción muy grave.

i) La ausencia de consignación en la o las carta/s de porte de alguno de los datos que deben figurar en ella o hacerlo inadecuadamente, cuando no deba reputarse infracción muy grave.

j) El etiquetado o la colocación de marcas inadecuado en los bultos.

k) La omisión, en las plantas cargadoras o descargadoras, de las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante o después de la carga.

l) El incumplimiento de las obligaciones que la normativa específica atribuye a los consejeros de seguridad.

m) El incumplimiento de la obligación de remitir a las autoridades competentes el informe anual y los partes de accidentes.

n) El incumplimiento de la obligación de conservar los informes anuales durante el plazo legalmente establecido.

ñ) El incumplimiento de la obligación de proporcionar a los trabajadores que intervienen en el manejo de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales.

La responsabilidad por la comisión de las infracciones tipificadas en este apartado corresponderá:

1.º A la empresa ferroviaria por las infracciones tipificadas en las letras a), b) y c).

2.º A la empresa ferroviaria y al cargador por las infracciones tipificadas en las letras d) y e).

3.º A la empresa ferroviaria y al cargador o descargador, según el caso, por la infracción tipificada en la letra f).

4.º Al cargador por las infracciones tipificadas en las letras g) y h).

5.º Al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones tipificadas en las letras i) y j).

6.º Al cargador o descargador por las infracciones tipificadas en la letra k).

7.º A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por las infracciones tipificadas en las letras l), m) y n).

8.º A la empresa de quien dependan los trabajadores por la infracción tipificada en la letra ñ).

4. Infracciones en relación con la infraestructura y el dominio público ferroviario.

La realización de obras, instalaciones o actividades no permitidas en la zona de dominio público o en las zonas de protección de las infraestructuras ferroviarias, sin contar con la preceptiva autorización o incumpliendo las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no constituyan infracción muy grave.

Dos. Tendrán, con carácter general, la consideración de infracciones graves, las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando las circunstancias que concurran en su comisión no perturben la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario, no afecten a la seguridad del tráfico ferroviario o cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deban ser calificadas como muy graves, habiéndose de justificar la existencia de dichas circunstancias en la resolución correspondiente.

Modificaciones