Articulo 107 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos
Artículo 107.- Inicio.
1.- El procedimiento de control se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente con el requerimiento de aportación de documentación, de comparecencia o con la mera declaración de voluntad de promover el procedimiento dirigido a la comprobación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y de las integrantes de la unidad de convivencia, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el reconocimiento de la renta de garantía de ingresos se haya fundado en el contenido de declaraciones responsables y proceda verificar la fiabilidad y exactitud de los datos e información declarados y su adecuación a los requisitos de acceso a la prestación.
b) Cuando en atención a la obligación de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo de llevar a cabo un control de todas las prestaciones reconocidas, al menos, con periodicidad bienal, proceda iniciar este procedimiento.
c) Cuando la prestación reconocida sea objeto de control aleatorio.
2.- El acuerdo a que se refiere el apartado anterior podrá dictarse por iniciativa del órgano competente, como consecuencia de orden superior o por denuncia.