Articulo 107 Reglamento d... preciosos

Articulo 107 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 107.

Vigente

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No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos o instalaciones que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de seguridad, ni tampoco la retirada del mercado, precautoria o definitiva, de productos o mercancías por las mismas razones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989