Articulo 107 Reglamento General de Recaudación
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Artículo 107. Insolvencia.

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1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por haber sido declarados fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

2. Si vencido este plazo, no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

3. La declaración de fallido se ajustará a las normas contenidas en el Libro III de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994