Articulo 107 quater Mercado de Valores

Articulo 107 quater Mercado de Valores

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 107 quáter.

Vigente

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min


1. Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en esta Ley, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones sometidas al Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.

Igualmente, quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en esta Ley, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones sometidas al Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, dispondrá de las facultades contenidas en el artículo 85 de esta Ley que sean necesarias para cumplir con las funciones y tareas que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes.

2. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en los artículos 99 a 101, las personas a las que se refiere el apartado 1, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las personas jurídicas allí mencionadas, que infrinjan normas de ordenación o disciplina incluidas en los mencionados reglamentos de la Unión Europea, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable y les será de aplicación el régimen sancionador previsto en este Capítulo con las particularidades previstas en este artículo.

3. Constituyen infracción muy grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo:

a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 5 a 8 del Reglamento sin respetar lo especificado en el artículo 9 del mismo, en caso de que el retraso en la comunicación sea significativo o de que haya existido un requerimiento por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y el incumplimiento del deber de conservación de información contenida en dicho artículo 9.

b) El incumplimiento del deber de comunicación a que se refieren los apartados 9 y 10 del artículo 17 del Reglamento, cuando la demora en la comunicación o el número y volumen de operaciones sean significativos; así como el incumplimiento del deber de comunicación contenida en el apartado 11 del artículo 17, cuando se haya producido un retraso en la comunicación o haya existido requerimiento por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) La realización de ventas en corto cuando no se cumplan las condiciones descritas en el artículo 12 del Reglamento, y concurra al menos una de las siguientes circunstancias:

1.º) la realización de la venta en corto no sea meramente ocasional o aislada,

2.º) la realización tenga un impacto importante en los precios de la acción,

3.º) la operación tenga importancia relativa respecto al volumen negociado en el valor en la sesión en el mercado multilateral de órdenes,

4.º) exista alta volatilidad en el mercado o en el valor en particular,

5.º) la operación aumente el riesgo potencial de fallo o retraso en la liquidación.

d) La realización de operaciones con permutas de cobertura por impago soberano cuando no estén permitidas por el artículo 14 del mismo Reglamento, en un volumen significativo.

e) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 13, 15, 18 y 19 del Reglamento.

f) La realización de operaciones que hayan sido prohibidas o limitadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento.

4. Constituyen infracción grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo:

a) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación y publicación contenidas en el artículo 9 del Reglamento, y las contenidas en el artículo 17 del Reglamento, cuando no constituyan infracciones muy graves.

b) Las conductas descritas en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, cuando no constituyan infracciones muy graves.

5. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en el artículo 99 de esta Ley, constituyen infracción muy grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio:

a) El incumplimiento, cuando se ponga con ello en riesgo la solvencia o viabilidad de la persona infractora o su grupo, de las obligaciones contenidas en los artículos 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 y en los Títulos IV y V del Reglamento.

b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 4 y 10 del Reglamento, con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales.

c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 9 del Reglamento por parte de las contrapartes financieras a las que se refiere el apartado 8 del artículo 2 de dicho Reglamento y de las entidades de contrapartida central, con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales.

6. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en el artículo 100 de esta Ley, constituyen infracción grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio:

a) El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 5 anterior, cuando no constituyan infracción muy grave.

b) El incumplimiento con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales, de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 9 del Reglamento por las contrapartes no financieras a las que se refiere el apartado 9 del artículo 2 de dicho Reglamento.

7. Constituyen infracciones leves en relación con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, la falta de remisión en plazo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, así como faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de la declaración, cuando estas conductas no constituyan infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores.

Asimismo, tendrán la consideración de infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo, y del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.

8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá solicitar informe previo al Banco de España o a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, para la adopción de cualquiera de las siguientes decisiones en relación con las contrapartes sometidas a su respectiva supervisión prudencial:

a) Las decisiones relativas a la existencia de procedimientos de gestión del riesgo y a la suficiencia del capital de las contrapartes financieras a los efectos de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.

b) La aplicación de las exenciones a las operaciones intragrupo a las que se refiere el artículo 4.2 y los apartados 5 y siguientes del artículo 11 del citado Reglamento.

Las decisiones que pueda adoptar la Comisión Nacional del Mercado de Valores a las que se refiere la letra a) anterior, deberán basarse, en todo caso, en el informe que emita la autoridad responsable de la supervisión prudencial de la correspondiente entidad.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir al Banco de España y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción relativas a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.

9. Las infracciones previstas en este artículo serán sancionadas de conformidad con el régimen sancionador previsto en esta Ley.

10. Las multas y multas coercitivas adoptadas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados en virtud de los artículos 65 y 66 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, se someterán a un análisis de autenticidad por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y posteriormente serán ejecutadas.