Articulo 107 Prevención y Protección Ambiental
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Artículo 107. Prescripción de las infracciones y caducidad del procedimiento sancionador.

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1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos.

a) Las infracciones muy graves, a los cinco años.

b) Las infracciones graves, a los tres años.

c) Las infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido o desde que la Administración tenga constancia de la misma. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. No obstante lo anterior, el instructor del procedimiento sancionador podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las causas de suspensión previstas en la legislación sobre procedimiento administrativo común y procedimiento sancionador de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 11-12-2014