Articulo 107 Patrimonio de La Rioja

Articulo 107 Patrimonio de La Rioja

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 107. Enajenación de bienes muebles.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La enajenación de bienes muebles, cuando no sean necesarios para el ejercicio de las funciones públicas y sigan siendo susceptibles de uso, se acordará por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. Mediante resolución motivada del órgano de contratación competente podrán entregarse bienes muebles usados a cuenta del precio de adquisición de otros nuevos, o permutarlos por otros.

3. Cuando el bien sea de aprovechamiento imposible y con un valor económico nulo, de acuerdo con la tasación pericial, la Consejería u Organismo Público al que esté adscrito el bien podrá proceder a su retirada o destrucción de la manera que resulte más económica a la Administración, comunicándolo a la Consejería competente en materia de Hacienda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005