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Articulo 107 Ordenación territorial y urbanística sostenible

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Artículo 107. La ocupación directa.

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1. El Ayuntamiento puede desarrollar en cualquier clase de suelo actuaciones aisladas mediante el procedimiento de ocupación directa, con la finalidad de obtener terrenos reservados en el planeamiento urbanístico para la ejecución de los sistemas generales y demás dotaciones públicas.

2. La ocupación directa consiste en el reconocimiento a la persona propietaria de estos terrenos, de su derecho a integrarse en una unidad de actuación integral de suelo urbano o de suelo urbanizable, en la que el aprovechamiento permitido por el planeamiento exceda del que corresponda a las personas propietarias de aquella. En dicha unidad, la persona propietaria ocupada se subroga en los derechos y obligaciones que correspondían al Ayuntamiento en su condición de titular de los excesos de aprovechamiento.

3. Requisitos de la ejecución de las actuaciones aisladas de ocupación directa:

a) Que esté aprobado el instrumento de ordenación urbanística que establezca la ordenación detallada de la unidad de actuación en la que haya de integrarse la persona propietaria de los terrenos afectados por la ocupación. No obstante, este requisito podrá excusarse si dicha persona propietaria accede a ello.

b) Que los terrenos que se vayan a ocupar estén calificados como dotaciones públicas y se determine el aprovechamiento urbanístico que les asigne el planeamiento y corresponda a la persona propietaria de aquellos.

4. Las actuaciones aisladas de ocupación directa deben iniciarse antes de transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del instrumento de ordenación que establezca la ordenación detallada.

5. La ejecución de las actuaciones aisladas de ocupación directa produce los siguientes efectos:

a) El levantamiento del acta de ocupación directa produce los efectos propios de la reparcelación.

b) Las cargas o derechos existentes sobre las fincas ocupadas pueden quedar liberadas, recibiendo sus titulares aprovechamiento en proporción al valor de su derecho, si en el momento de la ocupación la persona propietaria de la finca y las personas titulares de las cargas presentan escritura pública otorgada por ellas en la que se repartan el aprovechamiento de la finca ocupada a título de dominio. En tal caso, todas ellas tienen la consideración de propietarias al efecto de hacer efectivo su derecho en la unidad de actuación en que han de integrarse.

c) Las personas propietarias afectadas por la ocupación directa tienen derecho a indemnización por ocupación temporal, conforme a la legislación del Estado, desde el levantamiento del acta de ocupación hasta la aprobación definitiva del instrumento de gestión urbanística que contenga las determinaciones completas sobre reparcelación de la unidad de actuación en la que se hayan integrado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2018 en vigor desde 27-06-2019