Articulo 107 Navegación aérea

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Artículo ciento siete.

Vigente

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El transportista está obligado a entregar la cosa transportada inmediatamente después de la llegada de ésta a su destino, previo cumplimiento, en su caso, de los requisitos que exijan los Reglamentos. Se considerará perdida la mercancía cuando transcurran los plazos que reglamentariamente se fijen sin efectuar la entrega.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960