Articulo 107 Impuesto Sob...dades -IS-

Articulo 107 Impuesto Sobre Sociedades -IS-

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Artículo 107.-Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.

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1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, o el 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, no se integrará en la base imponible de aquélla la renta positiva derivada de la anulación de la participación, siempre que se correspondan con reservas de la entidad transmitente, ni la renta negativa que se ponga de manifiesto por la misma causa.

En este supuesto, en ningún caso se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 60 de esta Norma Foral, respecto de las reservas referidas en el párrafo anterior.

2. Cuando el montante de la participación sea inferior al señalado en el apartado anterior su anulación determinará una renta por el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales recibidos proporcionalmente atribuible a la participación y el valor contable de la misma.

3. Los bienes adquiridos se valorarán a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de esta Norma Foral.

No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, o el 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, el importe de la diferencia entre el valor de adquisición a efectos fiscales de la participación y su patrimonio neto se imputará, con efectos fiscales, a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que de acuerdo con la valoración citada no hubiera sido imputada, será fiscalmente deducible en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 25 de esta Norma Foral, excepto, en ambos casos, la parte de esa diferencia que no se hubiera integrado en la base imponible de una entidad transmitente anterior por aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral.

Asimismo, se imputará a los bienes y derechos recibidos la parte del valor de adquisición a efectos fiscales de la participación que se corresponda con los ajustes por cambio de valor de dichos bienes y derechos originados en sede de la entidad transmitente que, por no haberse imputado a la cuenta de pérdidas y ganancias, no tuvieron efectos fiscales.

Para la aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se requerirá que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Este requisito no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Cuando no se cumpla el requisito del párrafo anterior, la deducción de la diferencia entre el valor de adquisición a efectos fiscales de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada sólo podrá efectuarse cuando se acredite que responde a una depreciación irreversible del fondo de comercio de la sociedad adquirida.

4. Cuando la entidad transmitente participe en el capital de la entidad adquirente no se integrarán en la base imponible de aquélla las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación, aun cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad de renuncia establecida en el apartado 2 del artículo 102 de esta Norma Foral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 01-01-2014