Articulo 107 Hacienda

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Artículo 107.

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1. La Tesorería situará los fondos públicos en el Banco de España y en las Entidades financieras, que operan en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Excepcionalmente, y en aquellos casos en que las condiciones de mercado así lo aconsejen, la Tesorería podrá situar sus fondos en entidades financieras que operen en territorio distinto al de la Comunidad de Madrid.

2. El Consejero de Hacienda podrá suscribir Convenios con las Entidades financieras, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentran situados los fondos de la Tesorería.

3. Trimestralmente, la Consejería de Hacienda remitirá a la Asamblea la información correspondiente al estado de los recursos financieros que constituyen la Tesorería de la Comunidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1990 en vigor desde 21-11-1990