Articulo 107 Función pública de La Rioja

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Artículo 107. Asignación temporal de funciones.

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1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán asignar temporalmente a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes a los puestos de trabajo a los que esté adscrito, siempre que quede acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La asignación de funciones distintas, que siempre tendrá carácter temporal o provisional, se realizará por un periodo de tiempo determinado, con referencia a una fecha cierta de finalización, o al cumplimiento de determinadas circunstancias, sin que pueda extenderse por más de seis meses. Con carácter excepcional, siempre que se justifique suficientemente el carácter temporal o provisional de la medida, podrán acordarse ampliaciones de dicho plazo máximo mientras persistan las causas que la motivaron y se manifieste expresamente la voluntad de continuar en el puesto asignado una vez finalizada la prórroga.

b) La medida deberá justificarse en necesidades coyunturales o circunstanciales concretas de los servicios, tanto del de origen como del de destino, las cuales deberán ser claramente motivadas.

c) Las nuevas funciones que se asignen deberán ser propias de las escalas, cuerpos o categorías profesionales a los que pertenezca el personal empleado público afectado, así como, en su caso, adecuadas a su clasificación, grado o categoría.

d) La medida afectará preferentemente al personal adscrito en el mismo órgano receptor de la prestación de servicios, que ocupe puestos de trabajo con las mismas características; en su defecto, podrá afectar a personal adscrito a otros órganos dentro de la misma consejería; y, solo si no es posible atender las necesidades con el propio personal de cada consejería, podrá resultar afectado personal destinado en otras consejerías. A estos efectos, los organismos públicos tendrán la misma consideración que los órganos administrativos de la consejería a la que están vinculados.

e) Para la designación del personal afectado se tendrá en cuenta que desempeñe puestos de trabajo en el mismo municipio; en su defecto, en el municipio más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores cargas familiares; y, en igualdad de condiciones, se designará al de menor antigüedad.

2. Durante el tiempo de desempeño se seguirán percibiendo las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo al que se esté adscrito.

3. La medida no afectará al cumplimiento del tipo de jornada que tenga asignada el puesto de trabajo de origen del personal afectado; y, solo en casos excepcionales debidamente justificados, podrá afectar al horario concreto que en cada momento corresponda al personal involucrado en sus puestos de trabajo de origen.

4. El tiempo de prestación de funciones o tareas distintas computará como de desempeño del puesto de trabajo de origen. No obstante, el órgano administrativo que haya acordado la medida emitirá a su finalización un certificado acreditativo de las funciones desempeñadas, que, de acuerdo con su normativa específica, podrá tener efectos en futuros procedimientos de provisión de puestos de trabajo o en los sistemas de carrera profesional.

5. En ningún caso, la medida adoptada podrá suponer por sí misma un cambio de puesto de trabajo, el cual deberá realizarse por los procedimientos legalmente establecidos.

6. Cuando se den los supuestos de hecho necesarios, la medida adoptada podrá conllevar la percepción de indemnizaciones por razón del servicio.

7. Serán órganos competentes para la asignación temporal al personal funcionario de funciones, tareas y responsabilidades distintas a las correspondientes a los puestos de trabajo a los que están adscritos los siguientes:

a) La persona titular de la consejería competente en materia de función pública cuando resulte afectado personal empleado público adscrito a diferentes consejerías, en ejercicio de su atribución genérica de las facultades de ejecución no reservadas a otro órgano en materia de personal.

b) Las personas titulares de las secretarías generales técnicas cuando resulte afectado personal funcionario adscrito a diferentes direcciones generales, u órganos asimilados, en el ámbito de sus respectivas consejerías, en ejercicio de su atribución de ejercer la jefatura superior del personal de la consejería.

c) Las personas titulares de las direcciones generales y de las secretarías generales técnicas, u órganos asimilados, en el ámbito de sus respectivos órganos administrativos, en ejercicio de su competencia de gestión y administración de los medios personales y materiales adscritos.

d) Los gerentes, o cargos asimilados, de los organismos públicos en el ámbito de sus respectivos organismos, en ejercicio de la competencia de gestión de los recursos humanos o equivalente que les atribuyan la ley de creación o sus estatutos.

e) El órgano competente para la asignación temporal al personal laboral de funciones, tareas y responsabilidades distintas a las correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen será en todo caso la persona titular de la consejería competente en materia de función pública.

8. Cuando, una vez adoptada una medida de esta naturaleza, sea previsible que la necesidad que la provoca pueda perdurar en el tiempo, por los órganos competentes podrá instarse el inicio de procedimientos de provisión de puestos de trabajo o procesos de reestructuración de puestos de trabajo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2023 en vigor desde 08-08-2023